Por SÖMOS Venturada, se han presentado las siguientes ALEGACIONES al texto de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, que se aprobó provisionalmente en el Pleno de este Ayuntamiento con fecha 6 de noviembre de 2024, para la imposición y ordenación de la tasa por prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, una vez publicado el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, número 269 de fecha 11 de noviembre de 2024, con el que se inicia el preceptivo procedimiento de información pública, durante un periodo de 30 días hábiles.
ALEGACIÓN PRIMERA
De conformidad con lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), las sesiones del pleno de las corporaciones locales son públicas.
La CE, en su art. 23, reconoce como derecho fundamental de los ciudadanos el de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (apdo. 1), así como el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
La publicad de las sesiones del Pleno, implica en esencia que, cualquier ciudadano, pueda conocer pormenorizadamente todo cuanto en un pleno municipal acontece, lo cual parece difícil, si no se le informa de que dicha sesión vaya a tener lugar.
No consta ni ha constado en el tablón de anuncios municipal, tal y como se puede comprobar por cualquier ciudadano, la obligatoria publicación de la convocatoria pública del pleno del día 6 de noviembre de 2024. Tampoco consta, una vez revisado, que se publicara la convocatoria de dicho pleno extraordinario en ninguna de las redes sociales del Ayuntamiento de Venturada, ni en su página web, ni en la aplicación de información municipal VenturadaApp. También se comprobó el mismo día del pleno, si estaba publicada físicamente en el tablón de anuncios de la entrada del Ayuntamiento, no siendo así.
La asistencia de una única persona a esta sesión plenaria, ya haría sospechar a cualquiera que no se hadado la debida publicidad activa de las sesiones plenarias,
No es de extrañar por tanto, que numerosos vecinos puedan opinar, que no se ha dado la debida transparencia a la tramitación del acuerdo menos amigable para el bolsillo de los ciudadanos de Venturada, que se haya tomado por equipo de gobierno alguno, en los últimos 15 años y que a la vista queda, no está siendo exento de polémica entre la ciudadanía. Y no parece una falta de labor comunicativa generalizada por parte del Ayuntamiento, sino más bien selectiva, pues desde el día 1 de noviembre al día 6 de noviembre, se publicaron 10 anuncios en redes sociales, ninguno de ellos relacionado con este asunto.
(Se adjuntaron capturas de pantalla en el documento original)
ALEGACIÓN SEGUNDA
El 6 de noviembre de 2024, se aprueba provisionalmente, en Pleno extraordinario, la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, en cuyo texto se especifica el método de cálculo de la nueva tasa que se pretende regular en esta ordenanza, en concreto, en su “ARTICULO 5. Base imponible” se determina lo siguiente: “La base imponible de la presente Tasa fiscal vendrá determinada por el coste real y efectivo de la prestación del servicio municipal de gestión de residuos que incluye tanto la recogida, como el transporte, tratamiento y eliminación de los residuos sólidos urbanos y asimilables. A tal efecto se ha divido de la siguiente forma:
- Base de la parte fija: compuesta por coste estimado de recogida y tratamiento de residuos y costes indirectos
- Base de la parte variable: compuesta por coste estimado del servicio del Punto Limpio y Recogida de Podas”.
La Ley de residuos señala que la cuantía global de la tasa habrá de reflejar el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos. También deberá incluirse el coste de las campañas de concienciación y comunicación. Y, por otro lado, se habrán de descontar los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor y de la venta de materiales y de energía.
Una vez determinada la cuantía global de la tasa, para determinar la cuota tributaria, debe procederse a su individualización, es decir, al reparto del coste del servicio entre los distintos obligados tributarios, ya sean individuos o empresas. Y, como la Ley de residuos dispone que han de implantarse sistemas de pago por generación en atención al principio de “quien contamina, paga”, será necesario conocer el volumen real de residuos que se generan.
Vista la nueva regulación de la tasa de residuos, cobra especial importancia una confección rigurosa del informe técnico-económico que sustente su cuantificación y otorgue seguridad jurídica. En general, para la aprobación de las tasas locales es necesario elaborar dicho informe, que no es más que la memoria económica que recoge los cálculos señalados anteriormente: cuantía global de la tasa, con la explicación del procedimiento empleado para su determinación y el criterio de reparto para la determinación de la cuota tributaria.
Además, es preceptivo que el informe técnico-económico forme parte del expediente de aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa, de manera que su ausencia o insuficiencia provoca la nulidad absoluta de dicha norma. Según señala el Tribunal Supremo, no es un mero requisito formal, sino una pieza clave para la exacción de las tasas y un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante situaciones administrativas arbitrarias (STS 922/2021, de 28 de junio).
Como consecuencia de ello, el Alto Tribunal admite la impugnación indirecta de la ordenanza, alegando la omisión o la insuficiencia del informe técnico-económico (STS 708/2021, de 20 de mayo).
Un dato real es un valor exacto obtenido directamente de mediciones o registros verificables, mientras que un dato estimado es una aproximación basada en hipótesis o proyecciones. Los datos reales son más precisos y confiables, mientras que los estimados tienen un margen de error y solamente son útiles cuando no se dispone de los reales.
En esta cuestión, es crucial utilizar datos reales porque el Ayuntamiento dispone o debería disponer de ellos, ofrecen mayor fiabilidad, cumplen con el requisitos legales y garantizan transparencia y exactitud en la toma de una decisión como es el importe de la tasa aplicable.
Las inconsistencias relacionadas en las subsiguientes alegaciones, referidas a los cálculos económicos, deberían de ser suficientes para retirar la propuesta de ordenanza, hasta que el informe técnico-económico contenga datos suficientes, veraces y consistentes:
ALEGACIÓN TERCERA
El citado artículo (ARTICULO 5. Base imponible) no tiene en cuenta, en lo referido al cálculo de ese “coste real y efectivo” EL VOLUMEN DE RESIDUOS QUE SE GENERAN. A día de hoy y según explicaciones del propio equipo de gobierno de Venturada, contenidas en el informe económico, no solo no se sabe el volumen de residuos individualizado de cada vecino, sino que tampoco se conoce el número total de toneladas generadas por el municipio de Venturada pues los cálculos que se conocen son referidos al total de Residuos gestionados por la Mancomunidad Valle Norte del Lozoya, estableciendo un cómputo en relación al número de habitantes de cada municipio, no a los residuos recogidos en cada municipio. Ya el mismo informe económico dice literalmente que “Se indica que las toneladas gestionadas por la Mancomunidad Valle Norte Lozoya se prorratean por la población de cada municipio sin que exista un dato real de los vertidos verdaderamente generados por Venturada”
Este dato, totalmente necesario para establecer el coste real, nos lleva a reflexionar también sobre el propio sistema de recogida, ya que por muy poca fracción que los vecinos de Venturada se afanen en que no caigan al vertedero (con su correspondiente coste desagregado), mediante la correcta separación del residuo “restos no reciclables”, la misma no será considerada a la hora de distribuir el coste económico de ese esfuerzo realizado. “quien contamina y quien no, pagan igual” y no hablamos de la diferencia de esfuerzo en la correcta separación de residuos entre vecinos de Venturada, todos con un sistema PaP, sino entre municipios con diferentes sistemas de recogida de residuos.
ALEGACIÓN CUARTA
El citado artículo (ARTICULO 5. Base imponible) no tiene en cuenta, en lo referido al cálculo de ese “coste real y efectivo” lo dispuesto en el Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases, que establece la aportación obligatoria de los Sistemas de Responsabilidad Ampliada del Productor, para la fracción de envases es ECOEMBES, S.A.
Dicha obligación económica obedece al principio introducido en la normativa europea “el que contamina paga”, que además ha pasado de ser solo computado como “sobrecoste”, al “coste total”, tal como marca la Directiva UE 2018/852, norma transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante este Real Decreto 1055/2022 y la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Por tanto, en los cálculos del coste real, deberá computarse esa aportación a la hacienda municipal que debe realizar ECOEMBES, que una vez debidamente contabilizado, minorará la cantidad que debería de ser recaudada, vía tasa de residuos.
Lo mismo ocurre con las valorizaciones de otros residuos, como el cartón, el aceite de cocina, o la chatarra, cuyos ingresos no se han contemplado en los cálculos económicos de la tasa reflejados en el informe.
La ordenanza aprobada inicialmente no se ajusta a derecho, por contravenir lo dispuesto en la en La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en el Real Decreto 1055/2022, porque está ignorando estos “ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía”
ALEGACIÓN QUINTA
Este artículo no tiene en cuenta, en lo referido al cálculo de ese “coste real y efectivo” el número real y efectivo de contribuyentes obligados al pago de la tasa, entre los cuales se distribuirán los costes.
“1º. Cálculo de la parte fija:
Coste del servicio recogida y tratamiento e indirectos: 190.405,63 € / n.º de inmuebles (2.038 inmuebles catastrales urbanos)
Viviendas estimadas: 1.800
Industrias y Comercios: 107 (a razón aproximada de 1,5% + respecto a las viviendas)
92% costes 190.405,63 € a repercutir entre viviendas : 175.173,18 € / 1.800 unidades = 97,32 €.
8% costes 190.405,63 € a repercutir entre industrias y comercios: 15.232,45 € / 107 unidades = 142,36 €.
Se proponen las Tasas Fijas siguientes:
– Por inmueble destinado a vivienda que constituya una unidad convivencial: 97 €/año.
– Por locales industriales y comerciales: 142 €/año.”
Sobre estos datos, siempre estimados que no reales, se hace una estimación basada en ningún criterio, para establecer que de los 2038 inmuebles catastrales, 1.800 son viviendas, 107, son comercios y los 131 restantes no se sabe qué. Si esto no es insuficiencia o ausencia de datos en el informe técnico-económico ¿Qué lo es?
Esta ausencia de dato real, conlleva que el importe de la tasa se haya fijado a tanto alzado, 97€, con la no casual técnica del precio psicológico o precio impar, una estrategia común de marketing, utilizada para influir en la percepción del consumidor, haciendo que un precio parezca más bajo de lo que realmente es.
ALEGACIÓN SEXTA
El importe de la tasa, no tiene en cuenta, en lo referido al cálculo de ese “coste real y efectivo” ningún criterio válido para establecer la proporcionalidad entre lo que contamina una vivienda y otra, ya sea por superficie de vivienda o de parcela, ni tampoco entre un comercio y otro, ni por superficie, ni por tipología de comercio. Por tanto la tasa nunca jamás reflejará el “coste real y efectivo” de cada usuario o contribuyente. No cumpliendo los preceptos legales de la tasa, estaríamos hablando de un impuesto con forma de tasa.
Recordemos que, en este sentido, la ley prohíbe expresamente que se cobre al ciudadano un importe superior al coste del servicio. Y es imposible del todo, que un pequeño comercio, genere exactamente los mismos residuos que una gran superficie. Por pequeña que fuese la diferencia, la tasa debería de recoger esa diferenciación, para no repercutir más del servicio que presta, en un caso, ni menos en el otro.
Así se explica en la guía emitida por la FEMP, elaborada por el Grupo de Trabajo integrado por representantes del Ministerio de Hacienda (Secretaría General de Financiación Autonómica y Local y Dirección General de Tributos), del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental) y de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) para facilitar a las entidades locales la regulación, gestión y aplicación de la tasa o la prestación patrimonial de carácter público no tributario (en adelante Tasa/PPPNT) por el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos y que dice que:
“ las entidades locales sí deberán incorporar gradualmente elementos que tengan en cuenta el comportamiento de los ciudadanos en la generación de residuos, siendo admisibles junto a los sistemas que ya permitan una individualización de la cuota, otros que contemplen reducciones o incentivos a determinados comportamientos. Por tanto, a modo de ejemplo, serían admisibles los siguientes sistemas de pago por generación:
- Elemental: Reducciones sobre una cuota única en función de determinados comportamientos (por ejemplo, por aportaciones a puntos limpios, participación en la separación de las nuevas fracciones de recogida separada obligatoria, adhesión a programas voluntarios de compostaje doméstico, etc.).
- Medio: Cuota básica y cuota variable en función del comportamiento detectado según las zonas del municipio (por ejemplo, a partir de criterios técnicos y estadísticos que permitan estimarlo de acuerdo con los datos reales de residuos generados y de calidad de separación en la totalidad del municipio).
- Avanzado: Cuota básica y cuota variable individualizada en función del comportamiento del sujeto (por ejemplo, en los casos de prestación del servicio puerta a puerta o con contenedores inteligentes que permiten identificar los residuos generados por cada ciudadano).
La cuota única del sistema elemental o la cuota básica de los sistemas medio y avanzado podrá fijarse en función de parámetros de carácter objetivo, como pueden ser, entre otros, la tipología o uso catastral del inmueble, el número de residentes en el inmueble, el valor catastral, la superficie del inmueble o su ubicación, para el caso de los residuos domésticos, y el tipo de actividad, superficie o ubicación del inmueble, entre otros, para el caso de los residuos de actividades económicas.
Siendo que el Ayuntamiento de Venturada, no puede adoptar el “sistema avanzado” deberá optar por fijar la tasa en función de parámetros objetivos, reales y conocidos, cosa que no ocurre.
ALEGACIÓN SÉPTIMA
- El importe de la tasa, no tiene en cuenta, en lo referido al cálculo de ese “coste real y efectivo” datos reales sobre el número de áreas de emergencia, pues en el informe económico se cuenta la recogida en las áreas de emergencia, 4 en Venturada y urbanizaciones limítrofes, cuando en realidad sólo son 3. Aunque puede parecer una diferencia residual, es suficiente motivo para justificar la necesidad de rehacer la ordenanza propuesta y que la tasa se ajuste al coste real y efectivo del servicio.
ALEGACIÓN OCTAVA
El importe de la tasa, no tiene en cuenta, en lo referido al cálculo de ese “coste real y efectivo” datos reales sobre el número de horas reales de servicio del punto limpio de Venturada. En el informe se recoge que el punto limpio está operativo y atendido por personal municipal, más de 52 horas semanales (Horario real: Martes a Viernes de 11:00 a 14:00 Sábados y Domingos de 10:00 a 14:00 horas.):
C) Punto Limpio:
1. Personal municipal adscrito al Punto Limpio Municipal:
– Oficial 1º jornada completa OS02.1: Coste anual 2024: 23.309,30 € + seguridad social: 7.575,52 € = 30.884,82 €
– 2 operarios de servicios múltiples a razón de 1 día a la semana cada uno: 7,5 horas/semana x 2. Supone el 20% de la jornada.
La imputación del coste de otros servicios realizados por este personal, como la limpieza viaria, no podría recogerse dentro de la tasa que se pretende aprobar, ni aunque se intentase hacer pasar por ocasional, por no ser legal y por haberse calculado por horas.
ALEGACIÓN NOVENA
El estudio económico, no tiene en cuenta, en lo referido al cálculo de ese “coste real y efectivo” datos reales sobre la estimación de las bonificaciones que habrá que aplicar a los usuarios, dato que se conoce por las bonificaciones en otros servicios e impuestos, al menos de manera estimada (aquí si debe de obrar el dato estimado, por ser fututo e incierto).
De acuerdo con el principio constitucional de capacidad económica y teniendo en cuenta además que el objetivo final de esta tasa es que cada individuo pague en función de la cantidad de residuos que genere, el importe de las reducciones que se establezcan de acuerdo con la normativa de residuos o el TRLRHL no deberá repartirse entre el resto de los sujetos pasivos, es decir, la menor cuota a satisfacer por el sujeto pasivo al que se le aplique una reducción no implica que el resto de sujetos pasivos deban pagar una mayor cuota equivalente.
ALEGACIÓN DÉCIMA
Respecto al plazo legal, para la implantación de la nueva tasa de residuos, obligatoria y que debe ser “no deficitaria”, regulado en La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, este finaliza el 10/04/2025, que es el momento en el que la ordenanza debería de entrar en vigor, no el momento en el que el dinero de los ciudadanos deberá estar en las arcas municipales.
La obligación marcada por la ley 7/2022 se limita al establecimiento de una tasa por la entidad local en el plazo de 3 años desde la entrada en vigor de la presente ley, no a su cobro efectivo.
El art. 11.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, determina lo siguiente:
- “3. En el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.”
Por otra parte, la disp. final 8ª Ley 7/2022 cita lo siguiente:
- “Disposición final octava. Ordenanzas de las entidades locales.
- Las entidades locales aprobarán las ordenanzas previstas en el artículo 12.5 de esta ley a partir de la entrada en vigor de la misma, de manera que se garantice el cumplimiento de las nuevas obligaciones relativas a la recogida y gestión de los residuos de su competencia en los plazos fijados. En ausencia de las mismas, se aplicarán las normas que aprueben las comunidades autónomas.”
Es por tanto, que el Ayuntamiento está adelantando la efectividad de una Ley que menoscabará la economía de sus ciudadanos y que si bien está legitimado para hacerlo, no se encuentra obligado a su aplicación temprana, como nos quieren hacer creer.
ALEGACIÓN UNDÉCIMA
La tasa que quiere establecer el Ayuntamiento de Venturada con esta ordenanza, se sitúa ampliamente por encima de los importes que establecen otros municipios de la zona que tienen encomendada la recogida y tratamiento al mismo proveedor.
Esos mismo municipios, a la vez, tienen un tipo impositivo de IBI (Impuestos de Bienes Inmuebles). Venturada aplica una presión fiscal alta, situando el tipo en 0,563%, habiendo margen de sobra para compensar a los ciudadanos por la aplicación de una Ley, con la que se obtendrán ingresos para costear un servicio que hoy se está sufragando, en parte, con lo recaudado con este impuesto.
Muchos de los pocos municipios que se han adelantado a la aplicación de la Ley 7/2022, han aplicado simultáneamente una rebaja del tipo impositivo del IBI, para compensar o mitigar los efectos de esta Ley.
El impuesto permite legalmente un nivel mínimo del 0,40%
La tramitación de la modificación de unas décimas en el tipo aplicable al IBI, es sustancialmente más fácil, rápida y aceptable por la ciudadanía y los grupos políticos, que la tramitación de esta ordenanza que se ha tramitado de manera precipitada, con nula participación más allá del actual equipo de gobierno y todo ello, aún pudiendo haberse planificado con tiempo, tanto la aprobación de la ordenanza, como la compensación vía rebaja del IBI, desde abril del año 2022.
ALEGACIÓN DUODÉCIMA
Dos concejales, de los tres con los que cuenta la oposición, refirieron en la sesión de pleno, tal y como recoge el acta, que no tuvieron acceso a la información del expediente, con anterioridad a la sesión plenaria.
El derecho especial de acceso de los miembros de las corporaciones locales a la información pública que obre en poder de los servicios de la respectiva corporación y resulte precisa para el desarrollo de su función, como una parte de su derecho de participación política, y como tal con naturaleza de derecho fundamental (art. 23 de la Constitución Española -CE-, EDL 1978/3879), y regulado en la legislación de régimen local, constituye un requisito o presupuesto necesario para que los corporativos puedan participar en las deliberaciones y votaciones de los órganos en los que se integran, ejercer su labor de fiscalización y control, o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que tengan atribuidas, por lo que conecta con el derecho a la participación en los asuntos públicos a través de representantes del art. 23 CE.
Como ya se ha dicho anteriormente, la CE, en su art. 23, reconoce como derecho fundamental de los ciudadanos el de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (apdo. 1), así como el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes
En la interpretación de este precepto, el TC mantiene la directa conexión existente entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), ya que “puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 CE, así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio” (entre otras, Sentencias del TC de 15 de octubre de 2001, EDJ 2001/38155; de 14 de octubre de 2002, EDJ 2002/37655; y de 13 de marzo de 2006, EDJ 2006/36383).
La LRBRL en su art. 77 dispone que:
“Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Este derecho constituye una vía para llevar a cabo con total eficacia el cumplimiento de sus respectivos cargos y satisfacer así la confianza legítimamente otorgada por los ciudadanos, en el marco del sistema de gobierno y administración basado en el principio democrático-representativo que implanta la CE (según el art. 140 CE, «La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos ayuntamientos, integrados por los alcaldes y los concejales. Los concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los alcaldes serán elegidos por los concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto»).
La finalidad de ese derecho de acceso a la información del concejal es el «normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa.
Como resaltara la Sentencia del TS de 9 de diciembre de 1995, ese derecho de los miembros de las corporaciones locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos, reconocido en el art. 77 LRBRL, resulta «esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso, ostente el concejal quien, en fin, debe responder civil y penalmente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo (artículo 78 LRBRL). Por eso la jurisprudencia de esta Sala ha examinado siempre con rigor los supuestos de limitación o restricción de este derecho».
El mero hecho de que dos miembros de la corporación municipal de Venturada, de distintas formaciones políticas, expongan que no han podido tener acceso a la información necesaria para fiscalizar la ordenanza que se pretendía aprobar y para permitirles emitir un juicio de valor sobre este asunto tan importante que afectará económicamente a todos y cada uno de los vecinos de Venturada, debería de haber sido suficiente para posponer la celebración del pleno extraordinario y no urgente, al menos, por el escaso y mínimo periodo de 3 días necesarios entre la convocatoria (con el obligado derecho de acceso a la documentación de los asuntos a tratar) y la celebración de la sesión plenaria de carácter extraordinario.
POR TODO LO EXPUESTO,
Vista la alegación PRIMERA y UNDÉCIMA, y por las consecuencias que pudiese tener sobre los actos administrativos aprobados, por los posibles efectos de forma y conculcación de derechos fundamentales amparados por la Constitución Española, sin la obligatoria publicidad activa de la convocatoria de la sesión plenaria en tiempo y forma, PEDIMOS QUE SE RETIRE LA ORDENANZA y solicitamos la creación de una mesa de trabajo donde prime la transparencia y se expongan los costos detallados de la gestión de residuos y los ingresos generados por la tasa. La transparencia en la gestión de los fondos públicos es esencial para garantizar la confianza de los ciudadanos. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece la obligación de las administraciones públicas de publicar información relevante para garantizar la transparencia de su actividad.
Vistas las alegaciones SEGUNDA a NOVENA basadas en el INFORME ECONÓMICO: PROPUESTA DE TASAS DE GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS EN APLICACIÓN DE LA LEY 7/2022 contiene justificaciones y argumentos con suficientes errores, estimaciones grosso modo, e insuficiencia de datos, como para reformular por completo los importes de las tasas que se pretenden aprobar, POR LO QUE PEDIMOS QUE SE RETIRE LA ORDENANZA Y SE VUELVA A REFORMULAR, basándose en unos datos más aproximados a la realidad. La simple diferencia de unos pocos euros en el resultado del importe de la tasa, tras el cálculo del “coste real y efectivo” sería suficiente motivo para rechazar e impugnar esta ordenanza. Recordemos que además de ser preceptivo, el informe técnico-económico forme parte del expediente de aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa, de manera que su ausencia o insuficiencia provoca la nulidad absoluta de dicha norma. Según señala el Tribunal Supremo, no es un mero requisito formal, sino una pieza clave para la exacción de las tasas y un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante situaciones administrativas arbitrarias (STS 922/2021, de 28 de junio).
Vistas las alegaciones DÉCIMA y UNDÉCIMA, en interés de los vecinos de Venturada y de su economía familiar , PEDIMOS QUE SE RETIRE LA ORDENANZA y solicitamos que se apruebe simultáneamente a una reducción del IBI que compense y mitigue los perniciosos efectos de la aplicación de esta ordenanza.
SOLICITO: Que tenga por interpuesto en tiempo y forma las presentes ALEGACIONES al texto de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS del Ayuntamiento de Venturada.
En Venturada, a 23 de diciembre de 2024
